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Estado de excepción, gobernabilidad y Derechos Humanos

El triunfo en las elecciones presidenciales de Rodrigo Paz se consumó en un escenario definido por un margen estrecho de diferencia. Los resultados de primera y segunda vuelta, evidenciaron la existencia de una sociedad altamente polarizada. Parte importante del electorado, ante la ausencia de nuevos liderazgos capaces de canalizar sus demandas y exigencias, optó por respaldar a una opción de derecha antes que de extrema derecha. Es decir, que el apoyo electoral obtenido por Paz no necesariamente implicó una adhesión sólida a su proyecto político. Como resultado, se configuró un gobierno políticamente frágil, cuya capacidad para construir gobernabilidad quedó condicionada por un escenario de desconfianza social.

2 de julio de 2026

ProDHCre (Profesionales por los Derechos Humanos y contra la Represión Estatal)

Sergio Mauricio

El triunfo en las elecciones presidenciales de Rodrigo Paz se consumó en un escenario definido por un margen estrecho de diferencia. Los resultados de primera y segunda vuelta, evidenciaron la existencia de una sociedad altamente polarizada. Parte importante del electorado, ante la ausencia de nuevos liderazgos capaces de canalizar sus demandas y exigencias, optó por respaldar a una opción de derecha antes que de extrema derecha. Es decir, que el apoyo electoral obtenido por Paz no necesariamente implicó una adhesión sólida a su proyecto político. Como resultado, se configuró un gobierno políticamente frágil, cuya capacidad para construir gobernabilidad quedó condicionada por un escenario de desconfianza social.

La eliminación del subsidio a la gasolina, el programa de financiamiento con el Fondo Monetario Internacional (FMI), la derogación del impuesto a las grandes fortunas, entre otras medidas económicas emitidas dentro de un escenario de crisis de naturaleza multidimensional, permitieron a distintos sectores de la sociedad, evidenciar el carácter regresivo de la política económica impulsada por el gobierno de Paz, que a luces, prioriza los intereses de los sectores agroindustriales, financieros y empresariales mientras desplaza los costos de la crisis hacia los sectores populares.

Frente al creciente cuestionamiento, el gobierno de Paz ha intensificado un repertorio discursivo autoritario, reaccionario y conservador, cuya lógica descansa en la construcción de un enemigo interno. La identificación de ese adversario opera como un mecanismo de legitimación política que asegura, de cierta manera, un grado de gobernabilidad.

En ese contexto y tras más de cincuenta días de protestas y bloqueos, el gobierno de Paz facultado por el artículo 137 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, promulgó la Ley 1740 de 08 de junio de 2026, que regula los procedimientos, cauces y límites para la declaración de estado de excepción. Asimismo, por Decreto Supremo 5636 de 20 de junio de 2026, se declaró el estado de excepción por conmoción interna en todo el territorio nacional, por un período de noventa días calendario.

El Estado de Excepción y sus implicaciones en el contexto boliviano
Desde enero de 2024, el presidente del Ecuador, Daniel Noboa, ha recurrido de forma reiterada a la declaración de estado de excepción como respuesta al crimen organizado y al narcotráfico. No obstante, lo que comenzó como una medida de seguridad ha devenido en un mecanismo de gobernabilidad. Por ejemplo, el estado de excepción fue extendido para criminalizar y responder violentamente las protestas sociales de finales de 2025. En ese contexto, las violaciones de derechos humanos y la persistencia de la impunidad (ej. los cuatro niños de Las Malvinas) han contribuido a que Ecuador sea recientemente incluido en el Índice Global de Tortura en la categoría de alto riesgo. El caso ecuatoriano explicita el riesgo latente que representa la Ley 1740 y el Decreto 5636 en Bolivia.

Antes de la promulgación de la Ley 1740, Bolivia contaba con la Ley 1341 de estados de excepción, vigente desde 2020, un marco normativo claro, preciso y que sometía el uso de la fuerza a controles estrictos y permanentes. No obstante, sobre esta ley recayó una narrativa sistemática promovida por el gobierno, la agroindustria, los medios de comunicación y, los grupos de derecha y extrema derecha, presentándola como un «candado legal» que impedía al ejecutivo el despliegue militar frente a las protestas sociales y los bloqueos.

Con la abrogación exprés de la Ley 1341, sumada a las ambigüedades y vacíos normativos que presenta la Ley 1740, el cuestionamiento no solo radica sobre la convencionalidad, sino también, sobre el mensaje implícito que el gobierno de Paz envía simultáneamente a las Fuerzas de seguridad, a los sectores movilizados y a la sociedad en general, cuya lectura revela una lógica de poder que trasciende la mera regulación del estado de excepción:

• Mensaje dirigido al aparato coercitivo del Estado: “PUEDEN ACTUAR SIN CONSECUENCIAS INMEDIATAS”. Esta percepción es propiciada por la convergencia de tres factores: la presunción de legitimidad operativa, el patrocinio legal institucional y la ausencia de mecanismos permanentes de fiscalización frente a posibles violaciones a los derechos humanos. Esta triada se consuma con la degradación de los mecanismos de control a la rendición de cuentas, reducida a un acto único, tardío y meramente formal.

• Mensaje dirigido a los sectores movilizados: “LA PROTESTA TIENE UN ALTO COSTO”. Un aparato estatal que blinda jurídicamente a las fuerzas represivas del Estado, configura por si solo una relación de poder asimétrica. A esta asimetría, la Ley 1740 otorga las condiciones para que cualquier ejercicio del derecho a la protesta pueda ser calificado como supuesto habilitante del estado de excepción y su permanencia. La primera en ausencia de criterios objetivos que delimiten el umbral de la conmoción interna y por la incorporación de una clausula abierta. La segunda debido al silencio respecto al límite máximo de declaratorias sucesivas.

Este escenario se agrava con la promulgación de la Ley 1741 que amplía la aplicación de técnicas especiales de investigación a los delitos de financiamiento del terrorismo y legitimación de ganancias ilícitas. En concordancia con la Ley 1740, el Decreto Supremo 5636 y las narrativas dominantes que criminalizan las protestas, propician la vía jurídica para que los sectores movilizados sean sometidos de forma indiscriminada y arbitraria a investigaciones por terrorismo o sus delitos vinculados. El resultado es la construcción de un ecosistema normativo en que el ejercicio efectivo del derecho a la protesta queda permanentemente condicionado por la discrecionalidad gubernamental.

• Mensaje a los sectores de derecha y sociedad en general. Su contenido no es una descripción de la realidad, sino más bien una narrativa deliberada construida para deslegitimar, aislar y anular políticamente al sujeto movilizado. Mensajes como diferénciate del enemigo (racismos y discriminación), denuncia al enemigo (https://www.facebook.com/share/p/1ErUYr4vb2/), organízate y confronta al enemigo (mensaje vertido por el presidente en las redes sociales) sirven para legitimar el proyecto autoritario a través de la neutralización de la empatía de la sociedad.

La abrogación de la Ley 1341, la aprobación de la Ley 1740 y el Decreto 5636, potenciado por narrativas públicas que estigmatizan y criminalizan la protesta, constituyen la configuración intencional de un nuevo marco de gobernabilidad que reconfigura las relaciones de poder, legitima la respuesta represiva del Estado y estrecha el espacio de la contestación social. En ese sentido, corresponde realizar un breve análisis jurídico de las disposiciones más relevantes.

Configuración jurídica del Estado de Excepción.
La Ley 1740, respecto al instituto jurídico de conmoción interna, omite precisar los criterios objetivos de verificación que permitan determinar cuándo una situación alcanza el umbral de excepcionalidad requerido, y simplemente se limita a definirla, incorporando una cláusula abierta: “otras situaciones equivalentes”. La adopción de una fórmula normativa abierta o indeterminada, así como la omisión deliberada de los elementos objetivos y subjetivos que configuran la causal de conmoción interna, transgrede frontalmente con el principio de legalidad en su dimensión de taxatividad, consagrado en los artículos 9 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Esta amplitud interpretativa traslada la calificación del supuesto de hecho a la discrecionalidad del gobierno, propiciando un posible escenario de arbitrariedad, aspecto que desnaturalizaría su carácter extraordinario.

Respecto a la duración del estado de excepción, el artículo 10 de la Ley Nro. 1740 permite una vigencia de hasta noventa días, prorrogables únicamente mediante autorización legislativa. En consonancia con este límite, el Decreto Supremo 5636 declaró la emergencia de excepción por conmoción interna, fijando un término de noventa días calendario. La habilitación de este extenso periodo inicial adoptado por el gobierno, genera una evidente tensión con el principio de temporalidad consagrado en el artículo 27 de la CADH y positivado en el artículo 5 de la Ley 1740. Esta tensión, se agrava debido a que ni en la ley ni en el decreto supremo se contemplan mecanismos de revisión y de control material que eviten la aplicación y permanencia abusiva del estado de excepción.

Asimismo, en el artículo 10 de la Ley 1740 se guarda silencio respecto al límite máximo de declaratorias de excepción sucesivas. La autorización indefinida que se le otorga al legislativo, podrían derivar en la práctica, en un estado de excepción permanente. Además, cabe señalar que la prórroga de un estado de excepción se aprueba por “mayoría absoluta de sus miembros presentes”. Esto implica que la afectación a los derechos fundamentales de las personas podría ser convalidada bajo un estándar mínimo de representatividad. Esta situación no solo vulnera los principios de legalidad, temporalidad y proporcionalidad, sino que también atenta contra el ordenamiento jurídico propio del Estado de derecho, al conferir al gobierno un margen de discrecionalidad inadmisible. Si bien la actual homogeneidad ideológica en la asamblea diluye la relevancia de este debate, esta laxitud procedimental debilita los contrapesos democráticos a largo plazo.

En los artículos 18 de la Ley 1740 y 6 del Decreto Supremo 5636 se establece que, durante la vigencia del estado de excepción, las fuerzas de seguridad tienen la facultad de “arrestar” a quienes incumplan con lo señalado en el artículo 5.II y trasladarlos ante la “autoridad competente”. Cualquier privación de libertad física activa las garantías del artículo 7.5 de la CADH, que exige que “toda persona detenida debe ser llevada ante un juez u otro autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. Que ni en la ley ni en el decreto se identifique quién es esa autoridad competente no debe considerarse un detalle menor, ya que dicha omisión constituye una vulneración del principio de legalidad que podría comprometer gravemente la efectividad de las garantías del debido proceso.

En los preceptos citados también se establece que el traslado ante la autoridad competente “no deberá exceder el plazo de ocho horas”. Bajo esta lógica regulatoria, el plazo debe ser examinado bajo el estándar convencional del artículo 7.5 de la CADH, estándar que adquiere especial relevancia en contextos donde las fuerzas armadas asumen funciones de seguridad interna. La ausencia de remisión inmediata ante la autoridad judicial vulnera la legalidad del acto y la somete a un vicio de arbitrariedad. Lo mencionado responde a una problemática en la actual coyuntura boliviana, donde el patrón de denuncias de personas arrestadas revela no solo dilaciones injustificadas, sino también, actos de violencia física y psicológica previos a la presentación ante autoridad judicial.

Con relación a la “presunción de legalidad operativa” establecida en el artículo 26 de la Ley 1740, conviene precisar que la misma es presentada como la extrapolación de la presunción de legalidad propia del derecho administrativo. Bajo este postulado, tanto el gobierno como muchos analistas, han asumido la romántica premisa de que “todo” servidor público (policías y militares), actúa desprovisto de pasiones humanas y en “estricto cumplimiento del bloque de constitucionalidad”.

Es evidente que en la Ley 1740 y en el Decreto 5636, se reconocen los principios de convencionalidad, especificando que la actuación de la policía y de las Fuerzas Armadas deben realizarse en observancia a estos principios. Sin embargo, la consagración normativa de estos principios resulta insuficiente si no va acompañada de controles democráticos estrictos que garanticen la protección efectiva de los derechos humanos durante la vigencia del estado de excepción, aspecto que se omite objetivamente en la normativa citada. Dicha omisión adquiere especial gravedad a la luz de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, respecto a la intervención de las fuerzas armadas en disturbios internos, señala que toda participación militar debe subordinarse a reglas claras y precisas. Los Estados tienen la obligación de instituir mecanismos permanentes de fiscalización (internos, externos e independiente) que aseguren la investigación, el juzgamiento y la sanción de posibles violaciones a los derechos humanos.

La ausencia de mecanismos de control sobre la actuación policial y militar durante el estado de excepción, no es el único problema. El artículo 15 de la Ley 1740, reduce la fiscalización de este régimen a una única rendición de cuentas del Ejecutivo ante la Asamblea Legislativa, la cual, además, de efectuarse treinta días después de concluido el estado de excepción, es reducida a un mero trámite burocrático, pues no se establecen parámetros que permitan evaluar objetivamente las medidas adoptadas durante el estado de excepción.

El artículo 27 de la Ley 1740 agrava esta situación al garantizar patrocinio legal a servidores públicos, miembros de la Policía y de las Fuerzas Armadas que sean sometidos a investigación, proceso judicial o administrativo por actos ejecutados durante el estado de excepción. Esta disposición produce una asimetría procesal, que, sumado a lo anterior, configura las condiciones normativas para que el aparato del Estado actué de modo que las violaciones a los derechos humanos puedan quedar impunes.

Conclusión
El presente artículo no constituye únicamente un intento de análisis de la Ley 1740 y sus normas concordantes. Sino también constituye un intento de aproximación al modelo de gobernabilidad instaurado por el gobierno de Rodrigo Paz. Un modelo que opera simultáneamente desde el plano normativo, el coercitivo y el discursivo, cuyos costos no solo los pagan los sectores populares ni las víctimas directas de la violencia estatal, sino también la democracia en su conjunto que ve erosionada desde adentro las condiciones que hacen posible su existencia.

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